Prestación compensatoria. Definición. Abogado de familia y divorcio
Se define la prestación compensatoria como el derecho del cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro y con la mantenida durante el matrimonio, a percibir una prestación que restaure, o cuando menos reduzca, el menoscabo económico que la crisis matrimonial pueda causar.
Por lo tanto, el presupuesto básico es que implique empeoramiento económico en relación con la situación existente constante en el matrimonio.
Para la viabilidad de la prestación compensatoria es preciso la existencia de desigualdad o descompensación entre los cónyuges la causa de la separación o divorcio, que resulta entre la confrontación de las condiciones económicas de cada uno y que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura pueda ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo porque haya sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En definitiva, la finalidad legítima de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo conyugal.
Es un derecho circunstancial, relativo y condicional, no se trata de un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y vitalicio, pues su reconocimiento y cuantificación está en función de las circunstancias personales, económicas, laborales y sociales tanto del obligado al pago como del perceptor de la misma, pudiendo ser objeto de modificación si se produce una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación.
Generalmente se sostiene que la pensión compensatoria tienen una vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo para reequilibrar la situación económica en la que el cónyuge perjudicado por la separación o divorcio en relación con la que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro, pero debe estar sujeta a plazo cuando sea razonable la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la ruptura, le ha venido proporcionando la prestación.
PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO
.- Que tenga lugar la separación judicial o el divorcio.
.- Que como consecuencia de la ruptura conyugal se produzca una situación de desequilibrio económico de un cónyuge, en relación a la posición del otro que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio.
.- Que el desequilibrio económico y empeoramiento han de ser consecuencia directa de la separación o del divorcio.
Situación de desequilibrio económico.- Exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre cónyuges objetivado por el empeoramiento económico de un cónyuge respecto de la situación anterior en el matrimonio.
Por lo tanto, la comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en el momento inmediatamente anterior a producirse la misma.
Para valorar la existencia del desequilibrio no sólo hay que tener en cuenta el hecho objetivo de la disminución patrimonial que sufre uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura sino que también habrá que atender a otros factores subjetivos, personales de los litigantes y conformadores de la vida matrimonial: dedicación a la familia, pérdida de expectativas, estado de salud, edad, cualificación profesional, probabilidades de acceso a un empleo, duración del matrimonio, pérdida eventual de un derecho de pensión…estas circunstancias, unidas a la desfavorable situación económica en que como consecuencia de ellas pueda quedar alguno de los cónyuges, son las que van a determinar la aparición del desequilibrio capaz de originar un derecho a la prestación compensatoria.
No obstante el hecho de que los ingresos de uno de los cónyuges represente el doble de los que obtiene el otro no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante.
Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la prestación compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Incidencia negativa de la ruptura matrimonial.- Hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en el período de convivencia. Por ello, el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponda según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Desequilibrio económico en relación al otro cónyuge.- El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. No es relevante el desequilibrio que no tenga su origen en la ruptura matrimonial, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.
No es tampoco relevante el desequilibrio que no tiene su origen en el matrimonio, sino en el esfuerzo, preparación o valía personal de cada uno de ellos, ni la diferencia de ingresos supone en todo caso desequilibrio.
El equilibrio a buscar, por tanto, es el que cada parte pueda hallarse, tras la ruptura matrimonial, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges.- El desequilibrio debe conllevar el empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges en relación con la mantenida anteriormente en el matrimonio, de modo que no basta con probar la existencia del primero para entender que concurre el segundo. Habrá que acreditar la concurrencia de ambos para el nacimiento del derecho compensatorio, toda vez que:
.- un desequilibrio económico de escasa entidad resultaría insuficiente para el establecimiento de la prestación compensatoria. El desequilibrio económico y correlativo empeoramiento han de ser apreciados al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y han de tener su origen precisamente en esa ruptura.
Relación de causalidad. Para que proceda el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria es preciso que exista una relación de causalidad directa y determinante entre separación o divorcio y el desequilibrio y empeoramiento.
Se entiende que no existe relación de causalidad, y por tanto no ha lugar a la prestación compensatoria, cuando no ha existido vida en común, cuando ha existido una separación de hecho prolongada sin ayudas económicas del otro progenitor cuando la convivencia matrimonial ha sido tan breve que ha impedido la constitución de un estatus de vida.
Prueba.- El desequilibrio debe probarse, por cuanto que la concesión de la prestación compensatoria no es una medida automática ni puede presumirse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para ello, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general de la carga de la prueba, sin privilegio ni atenuación de clase alguna.
Situaciones de existencia/inexistencia de desequilibrio económico.
Generalmente, se valora que no existe desequilibrio:
.- Cuando ambos cónyuges tienen ingresos propios acordes a sus capacidades y con cuyo producto pueden subvenir a sus necesidades aunque existan diferencias entre sus ingresos y sus patrimonios.
.- Si ambos cónyuges trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediata anterior a la ruptura conyugal con la que van a tener a resultas de esta, no son absolutamente dispares. No obstante la mera independencia económica de los cónyuges no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una prestación compensatoria pues a pesar que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean dispares.
Por lo tanto la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio económico para el más desfavorecido, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Se ha de comprar, no la disparidad de ingresos existente sino el necesario desequilibrio económico resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener con posterioridad a la misma.
También podemos concluir que procede denegar la prestación compensatoria por inexistencia de desequilibrio económico cuando se verifica que:
.- El peticionario no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio; por haber mantenido intacta su capacidad de trabajo a lo largo del matrimonio.
.- La dedicación a la familia no le haya impedido trabajar de forma habitual.
.- El matrimonio no solo no le impidió trabajar sino que tampoco le privó de expectativas laborales lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico.
El matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio al peticionario al no haberse probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por este durante el matrimonio, por su mayor dedicación a la familia, ni que se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del otro cónyuge por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho a la compensación.
El peticionario tiene posibilidades económicas propias evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar ayuda de su cónyuge,
Los cónyuges llevaban economías separadas, si que durante el período de la separación de hecho, mediara reclamación alguna o vinculación económica, ni de otro tipo
En definitiva, no existe desequilibrio económico generador de prestación compensatoria, cuando el matrimonio no ha supuesto impedimento o rémora de clase alguna en el desarrollo profesional y por ende, económico, de ninguno de los cónyuges.
Por el contrario, la existencia de desequilibrio se asienta, fundamentalmente en:
.- La prolongada duración del matrimonio.
.- La mayor edad.
.- La pérdida de salud
.- La falta de cualificación.
.- El hecho de no trabajar al tiempo de la ruptura y tener dificultades para acceder al mercado laboral.
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XAVIER SEGURA - ABOGADO PRESTACIÓN COMPENSATORIA - ADVOCAT PRESTACIÓ COMPENSATORIA - ADVOCAT DE FAMILIA