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SENTENCIAS MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE FAMÍLIA

XAVIER SEGURA - ABOGADOS LLEIDA

A continuación y por epígrafes, se van recogiendo de forma progresiva, algunas de las sentencias más relevantes en en materia de familia.

 

PENSIÓN DE ALIMENTOS

PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LOS ALIMENTOS.- La pensión de alimentos y sus actualizaciones prescriben a los 3 años. (Sentencia APB)

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Procede la extinción de la pensión de alimentos porque el hijo ni estudia ni trabaja, ni tampoco muestra interés para mejorar su situación laboral. (Sentencia APB)

RETROACCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Se desestima la solcitud de retrotraer el efecto de la reducción de la pensión de alimentos a la fecha del nacimiento de la obligación, desplegando efectos solo desde la sentencia de modificación de medidas.(Sentencia APB)

RETROACTIVIDAD DE LOS ALIMENTOS EN CASO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- La resolución plantea diversos supuestos en que la jurisprudencia del TSJCat, se pronuncia sobre la retroactividad de la pensión de alimentos. Determina la pensión de forma retroactiva al cambiarse la guarda del menor de uno a otro progenitor (Sentencia APG)

ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.- Se ha extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor de edad porque fue a vivir con el apdre y la fecha de efectos es desde que se dicta sentecia. Por ello no es procedente discutir otro pronunciamienmto. El progenitor no está legitimado para reclamar los alimentos del hijo mayor de edad a la progenitora, porque no es progenitor guardador (Sentencia APB).

RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS Y CAMBIO DE HECHO DE LA GUARDA Y CUTODIA.- Para hacer valer el pacto verbal con el otro progenitor respecto de los cambios en el sistema de guarda y evitar la ejecución de la pensión de alimentos, el pacto tendría que haber sido aprobado judicialmente o al menos haber instado una mediación extrajudicial (Sentencia APB).

PENSIÓN DE ALIMENTOS, VINCULACIÓN DEL CONVENIO NO RATIFICADO Y CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.- Hay un convenio que el pare no ha ratificado en sede judicial y que establece una pensión de alimentos a su cargo que vino abonando. Aun así, las circunstancias del padre han cambiado con motivo de los efectos económicos de la pandemia, de forma que se tiene que disminuir la cuantía de la pensión de alimentos pactada (Sentencia APB).

PENSIÓN DE ALIMENTOS. IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- El impago de la pensión de alimentos decidida judicialmente tiene varias consecuencias jurídicas, incluso de carácter penal, por lo cual los tribunales que las establecen tienen que ajustarse a principios de proporcionalidad conforme a las pruebas practicadas en las actuaciones, sin que sea posible, como hace la sentencia recurrida, derivar indirectamente los deberes de alimentos a terceras personas -"amigos y familiares", en general- a las cuales el art. 237-6 del CCCat no impone tales obligaciones. Solo en casos extremos, ante una situación de pobreza absoluta o desamparo total del alimentando hay que suspender excepcionalmente la contribución a los alimentos de los hijos menores, no es siempre indispensable la fijación de un mínimo vital para el menor alimentado si sus necesidades alimentarias están cubiertas con la contribución suficiente de uno de los progenitores y el otro no cuenta con capacidad económica para ello (Sentencia TSJC).

UNIVERSIDAD.- El grado universitario que quiere estudiar se cursa en un centro privado con un coste superior en la universidad pública, teniendo, por lo tanto, carácter de gasto extraordinario (Sentencia APB).

PENSIÓN ALIMENTICIA DE PAREJA.- Resulta temerario que se reconozca la solicitante un patrimonio de 1.901.271,23 € y correlativamente pretenda una pensión alimenticia de pareja (Sentencia APB).

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN POR AUSENCIA DE LA RELACIÓN PROLONGADA.- Se extingue la pensión de alimentos porque la hija no ha querido tener ninguna relación con el padre y, ademas, ha finalizado el período de formación y tiene que haber accedido al mercado labroral (APB)

MATRÍCULA UNIVERSITARIA.- Los gastos de matrícula universitaria tienen la naturaleza de gastos ordinarios, salvo que se pacte expresamente otra cosa. Ante la discrepancia por la consideración del gasto, se tiene que acudir al incidente del artículo 776.4° LEC antes de la interposición de la ejecución (APB)

 

 

GUARDA Y CUSTODIA. POTESTAD PARENTAL

EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA POTESTAD PARENTAL PARA UNO DE LOS PROGENITORES.- Consecuencia de la desatención del progenitor con su hijo, se atribuye a la progenitora el ejecicio exclusivo de la potestad parental (Sentencia APB)

CAMBIO DE DOMICILIO Y GUARDA COMPARTIDA.- Una vez establecida la guarda compartida, no se autoriza el traslado de la menor con su madre a Holanda. La madre fundamenta el traslado por motivos de salud de su madre y por intereses profesionales y no, en beneficio del menor. No es posible alejar a la menor de su padre, família y entorno (Sentencia APB). la sala 

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA Y COORDINADOR PARENTAL.- La sala de Lleida con amplia cita de la doctrina del TSJCat. sostiene el criterio favorable de la guarda compartida, puesto que no se cuestionan las facultades parentales de ambos progenitores, los dos viven en la misma localidad y sus actividades laborales no constituyen un impedimento, a la vez que mientras la progenitora es maestro de enseñanza con jornada reducida, el progenitor, es agente de los MMEE, con jornadas laborales de ciclos de cinco semanas. Además, la interlocutoria de medidas provisionales establece un régimen de guarda compartida casi idéntico al que acuerda la sentencia de primera instancia que se ha venido aplicando desde hace un año y que, aunque haya habido alguna dificultad, se puede considerar de que se trata de una situación consolidada, en la cual ya no tiene ningún sentido introducir ningún periodo transitorio de adaptación, y sería contraproducente, volver a establecer una guarda monoparental para volver a una guarda compartida. En base a principios de proporcionalidad de los medios y necesidades del menor, que el próximo año hará P3, se establece una pensión de 200 € para gastos ordinarios "no individualizables" donde contribuirá el progenitor en un 60% y la progenitora en un 40% (Sentencia APL).

CAMBIO DE RESIDENCIA.- Considera razonable que, ante una ruptura conflictiva, la madre optara para volver a la región de la cual procedía y donde tenía sus raíces familiares, llevándose el hijo común, entonces todavía en la primera infancia, puesto que había estado y continuaba siendo su cuidadora principal (Sentencia APB).

CONTROVERSIA SOBRE LA ELECCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO.- Jurisdicción voluntaria. La resolución otorga a la progenitora la facultad de decidir el centro escolar y valora que esta solicitaba la inscripción del menor en un centro radicado en la misma localidad donde viven tanto los progenitores, y té en cuenta que el centro elegido por la progenitora es un centro concertado, considerando que no se le podía imponer a esta el abono de los gastos que comporta la educación en un centro privado. El progenitor alegó que los abuelos paternos están dispuestos a abonar el coste de los colegios privados, pero no se puede imponer en esta resolución a terceras personas el abono de los gastos mencionados (Sentencia APB).

A LA HORA DE ESTABLECER LA CUSTODIA COMPARTIDA SE HAN DE TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS FIJADOS POR EL TS Y RECOGIDOS COMO DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, PARTIENDO DE QUE SE TRATA DE UNA MEDIDA GENERAL Y DESEABLE, SIEMPRE FUNDADA EN EL INTERÉS DE LOS MENORES.-  Tras instar demanda de divorcio por la esposa, el juzgado de primera instancia  otorgó la custodia del menor a la madre al considerar que, pese a la idoneidad  de ambos progenitores, la temporalidad del trabajo  del padre ponía en duda su disponibilidad de residir en la misma localidad del menor, una vez transcurrido ese plazo, pese a residir los abuelos paternos en la misma ciudad. De forma que, si el padre no fuera renovado en el contrato de trabajo, tendría que regresar a Madrid.

Formulado recurso de apelación por el padre demandado, la AP desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. Consideraba la AP que, pese a que el padre contara ya con un contrato indefinido y no temporal en la misma localidad, concurrían otras circunstancias  que abocaban al mantenimiento de lo acordado en la sentencia impugnada, por cuanto el entorno del menor había venido desarrollándose con el parámetro constante de la custodia materna, sin que se revelara ninguna circunstancia desfavorable, por lo que lo más favorable al interés del menor era mantener la guarda y custodia materna con un amplio régimen de visitas a favor del padre. 

Contra la citada sentencia se interpone por el padre demandado recurso de casación  al entender que la misma no tiene en cuenta la doctrina del TS sobre la prevalencia del interés del menor en la determinación de la guarda compartida, por cuanto la sentencia recurrida solo entroniza la rutina o adaptación como causa para no conceder la custodia compartida y no hace una correcta valoración de cuál es el interés del menor.

El TS  entiende que la decisión de conceder o no la custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, que se acordará cuando concurran criterios tales como:- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; 

- los deseos manifestados por los menores competentes; 

- el número de hijos

- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; 

- el resultado de los informes exigidos legalmente, 

- cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. 

Añade el TS que la redacción del CC art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Entiende el TS que no se halla razón alguna para denegar el sistema de custodia compartida, no pudiendo considerar una justificación razonable en contra el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares. (Sentencia TS)

 

 

COMPENSACIÓN ECONÓMICA

PRESTACIÓN COMPENSATORIA Y RECONVENCIÓN.- En caso que la demandada reclame una prestación compensatoria lo tendrá que plantear por reconvención, en el supuiesto que la parte actora no haya dicho nada en relación a este hecho. (Sentencia APB)

COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y PRESTACIÓN COMPENSATORIA.- No se estima la compensación económica por razón del trabajo solicitada por la esposa, dado que ha trabajado durante la vigencia del matrimonio, en la empresa del marido, con un sueldo adecuado y no ha probado la dedicación más grande a la familia. Se deniega la prestación compensatoria peticionada, puesto que no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, puesto que ha trabajado y lo continúa haciendo, y el patrimonio de los cónyuges es similar (Sentencia APB).

REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.- La cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida. El único necesario es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia. La nueva forma de establecer si hay excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien pida esta compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo, por lo cual no cabe la actuación de oficio. Esta aportación tiene que ser realizada en forma de inventario, en el cual se tienen que relacionar, si hay, los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a que se refiere el artículo 232-6 CCCat. La ley no exige que el inventario tenga que guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de forma que basta con que se relacionan los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda. Se considera procedente declarar la compensación que meritará los intereses previstos al arte. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia (Sentencia TSJC).

MEJORA ECONÓMICA DEL PERCEPTOR DE LA PRESTACIÓN.- Doctrina de la sala sobre la modificación de la prestación compensatoria. La disponibilidad de efectivo o de liquidez sobrevenida para el/la acreedor/a de la prestación constituye un factor económico más, como otros, a considerar para modificar el importe y/o la duración de la prestación compensatoria (Sentencia TSJC).

DOCTRINA DE LA SALA SOBRE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA.- Cita las pautas a tener en consideración para reclamar una prestación compensatoria (TSJC). La doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 233-14 y 233-15 CCCat (STSJ 10/2019, de 14 de febrero, entre las últimas) resalta la función de la prestación compensatoria (readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica consiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades), su contenido (debe vincularse al nivel de vida durante el matrimonio teniendo en cuenta el prioritario derecho a los alimentos de los hijos y determinarse en función de una serie de parámetros legales) y extensión (esencialmente temporal y solo indefinida si concurren circunstancias excepcionales, ya que no supone un garantía de sostenimiento vital a cargo del otro cónyuge).

REQUISITOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.- La cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida. El único necesario es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia. La nueva forma de establecer si hay excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien pida esta compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo, por lo cual no ninguno la actuación de oficio. Esta aportación tiene que ser realizada en forma de inventario, en el cual se tienen que relacionar, si hay, los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a que se refiere el artículo 232-6 CCCat. La ley no exige que el inventario tenga que guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de forma que basta con que se relacionan los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda. Se considera procedente declarar la compensación que meritará los intereses previstos al arte. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia (Sentencia TSJC).

REQUISITOS Y FORMA DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.- No es posible reclamar una compensación como consecuencia del hecho que la vivienda fue adquirida con dinero de los padres del cónyuge (Sentencia APB).

REQUISITOS PARA DECLARAR LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA.- No se establece la prestación, ya que la pérdida de oportunidades laborales o la limitación para proyectarse profesionalmente no deriva del matrimonio, sino de su situación de salud preexistente. Se tiene que establecer la prestación cuando la diferencia de ingresos existente entre los esposos lleva causa directa del sacrificio asumido por el cónyuge durante el matrimonio por su dedicación más grande a la familia y con clara y directa limitación de sus expectativas laborales o profesionales (Sentencia APB).

RECLAMACIONES ECONÓMICAS UNA VEZ EXTINGUIDA LA PAREJA.-  De manera análoga al cese de una convivencia matrimonial, en la extinción de la pareja no se puede pretender que ahora se tenga que hacer un tipo de liquidación o recálculo del aportado por una y otra parte y reclamar ante el cual resulta que disfrutaba de menores ingresos, o pretender que determinados pagos se han hecho con dinero exclusivamente privativo de una parte cuando este dinero procede de una única cuenta corriente conjunto nutrida con ingresos de ambas partes y con cargo a la cual se sufragaban todos los gastos (Sentencia APB).

 

BIENES 

SEPARACIÓN DE BIENES Y PRESUNCIÓN DE COTITULARIDAD.- El vehículo adquirido durante el matrimonio, aunque consta formalmente como propiedad del marido, es un bien de valor ordinario y la prueba testifical de la hija corrobora suficientemente su uso familiar (Sentencia APB).

DIVISIÓN DE COSA COMÚN Y PROCESO DE FAMILIA.- En régimen de separación de bienes no se liquida, se dividen los bienes comunes. En el procedimiento de familia no puede reivindicarse la titularidad de una finca ni reclamar el pago de las cuotas hipotecarias abonadas por el otro cónyuge (APL)

 

MASCOTAS

EL TIEMPO Y FORMA EN QUE EL CÓNYUGE O PROGENITOR AL QUE NO SE ENCOMIENDE EL CUIDADO Y TENENCIA DEL ANIMAL PODRÁ TENERLO EN SU COMPAÑÍA.-  El art. 1 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales ﴾EDL﴿, referido a la modificación del Código Civil ﴾EDL 1889/1﴿, establece en sus apartados 4 y 5:

«Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 94 bis.

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que nose le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros

de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.»

Cinco. Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

«1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.»

De este modo, se regula ahora en el CC la posibilidad de que se establezca, bien en sede de medidas definitivas de la sentencia del procedimiento principal ﴾art. 94 bis﴿, bien en el auto de medidas provisionales, sean estas previas o coetáneas ﴾medida 1ª bis del art. 103 CC﴿, una medida relativa a la determinación del tiempo y forma en que el cónyuge o progenitor a quien no se confíe la tenencia del animal de compañía podrá tenerlo consigo.

En otros términos, se prevé, en forma similar a lo que acontece con los hijos menores, que el cónyuge o progenitor a quien no se confía la tenencia o cuidado principal del animal de compañía, pueda relacionarse con éste y disfrutar de su presencia teniéndolo consigo durante determinados lapsos de tiempo, con la duración y periodicidad que se señalen, con objeto de garantizar que dicho animal pueda asimismo mantener los lazos de afecto con el mismo creados durante la etapa en que ambos convivieron.

 

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE UNA MASCOTA.- No admite la medida cautelar relativa a declarar como común la mascota dado que al tratarse de una pareja de hecho no hay presunción de copropiedad. La tarjeta veterinaria no acredita la titularidad del animal. Esto mismo es aplicable a situaciones de festejo o de living aparte together (Sentencia APB).

 

 





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